Naturaleza urbana en sociedad

Mas allá de las cosas, profundizando en la res terrae

Replanteamiento jurídico de la conservación del Patrimonio Natural; más allá de las cosas, hacia la res Terrae. Una visión complementaria a esta misma esencia de lo verde desde la perspectiva de un perfil profesional distinto.

En un sentido amplísimo, cosa es todo aquello que tiene entidad, ya sea natural o artificial, real o abstracta, corporal o espiritual; podríamos concluir que es todo aquello que aparece como contrapuesto u objeto para la conciencia humana. Pero los juristas restringimos el concepto a aquello que puede ser objeto de un derecho subjetivo, de modo que sólo puede ser cosa aquello que es dominable por los hombres para satisfacer un determinado interés -lo que excluye entidades inalcanzables, como una estrella-.
Para nuestro Código Civil todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles; una clasificación que trae causa de la concepción medieval de las tierras como únicos bienes de importancia económica –y aún política-, refiriéndose al resto como cosas sin valor (res mobilis res vilis); lo que acabó determinando que el régimen inmobiliario fuere más riguroso que el mobiliario. El Código considera los árboles como bienes inmuebles mientras estén unidos a la tierra o integren otro inmueble; en otro caso, al igual que los animales, hablamos de bienes muebles.
Pero un patrimonio (de pater monium), no es tanto una cosa u objeto con entidad propia, sino una determinada manera lógica, mental o intelectual de contemplar o considerar una serie de cosas u objetos concretos. Se trata de contemplar, en un momento determinado, como una unidad, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de que es titular una persona.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad advierte en su preámbulo como en la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.
Si queremos revertir nuestra involución biológica, debemos entender que la Tierra es un superorganismo que resulta de un frágil equilibrio alcanzado tras cerca de 5.000 millones de años; que, por encima de nuestra salud y bienestar –a que alude nuestro legislador-, prevalecen los de nuestro planeta; que nosotros, como el resto de especies, conformamos una gran simbiosis a la que debemos nuestra existencia.

Siendo así, el primer interés jurídicamente protegido no puede ser el hombre, sino el superorganismo al que pertenecemos; entonces, ese indispensable concepto de solidaridad colectiva que invoca la ley alcanza un nivel o dimensión superior: el que corresponde. Por supuesto, hablamos del que debería ser el más elemental principio inspirador de nuestra conciencia y, por consiguiente, de nuestro ordenamiento jurídico.
La res Terrae, que sugerí y enfaticé en mi anterior artículo como nuevo concepto jurídico, es un retorno progresivo a la Tierra, como superorganismo, de parte de cuanto se ha ido apropiando el hombre para su exclusivo interés; un retorno indispensable para reequilibrar y preservar esa gran simbiosis. No es una cosa, ni un patrimonio más afecto a un fin -como sería una fundación-; es inapropiable y goza de una protección superior porque es el reconocimiento expreso, palpable por todos -y, sobre todo, por ese todo-, de lo que en realidad somos.


La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, considera como tales los terrenos en los que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. También se consideran montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma. Cuando el propietario de un monte declarado protector o cuya superficie excede de unos mínimos a fijar por la respectiva Comunidad Autónoma, decide enajenarlo, la ley reconoce a esta Administración un derecho de adquisición preferente; una poderosa herramienta hacia una res Terrae…..

Miguel Dot

Licenciado en Derecho y letrado consistorial

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